viernes, 14 de agosto de 2015

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


La presunción de inocencia, para la profesora y jurista venezolana, Magaly Vásquez González, más que un derecho, es “una garantía” la cual “releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad”, en consecuencia,  por exigencia constitucional, “será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC, el Juez; en el COPP, el fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa”.

 

En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad y particularmente no podrá ser  presentado ante los medios de comunicación social sin su aprobación, tampoco podrá ser torturado ni humillado ni objeto de vejámenes que atenten contra la dignidad humana, y no ser objeto de procedimientos que trastornen su voluntad, toda vez que  el Estado no debe ni puede  sacar ventaja  de un medio comprobadamente   nulo, clandestino, ilícito, en el ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado, porque en primer lugar,  transgrediría  el principio de igualdad de las partes y el derecho de tener un juicio justo conforme a las reglas del debido proceso, y en un segundo plano, estaría respaldando el desconocimiento del ordenamiento jurídico, logrando, con ello, agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre.

 En el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia:

 “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

 
 En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia.

    Esto es, el legislador impone la obligación al Estado, de comprobar,  mediante el Ministerio Público, la autoría, participación, y responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal que se le atribuye, eximiéndose a éste, la necesidad de probar su inculpabilidad.

     Es oportuno acotar que, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el  ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”.

          Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia, alcanzando con ello algo que no existía en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que es saber qué organismo o autoridad policial inició en su contra alguna investigación, para establecer su concurrencia o intervención y autoría en un cierto ilícito penal, de tal forma que esa averiguación no se realice sin su conocimiento previo, a espaldas suya; logrando pedir  asequiblemente, no solo que el Ministerio Público efectúe diligencias de investigación a fin de desvirtuar las imputaciones que se le formulen, sino que se declare anticipadamente  la improcedencia de la solicitud hecha por la vindicta pública,  en cuanto la privación preventiva judicial de libertad.

De conformidad con las antepuestas acotaciones, el principio de la presunción de inocencia se encuentra establecido tanto en nuestra Carta Política Fundamental como en la Ley Adjetiva Penal.  Empero, el COPP resguarda  más enérgicamente al ciudadano frente  al ius puniendi del Estado.  En razón a ello, el respetable profesor y  jurista venezolano, Frank E. Vecchionacce Iglesias, considera que “la fórmula del Código Orgánico procesal Penal de la presunción de inocencia es más garantista que la contemplada en el Art. 49 de la Constitución de l999”, y en tal sentido, expresa:

 “De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, el investigado y acusado goza de los efectos de la presunción de inocencia hasta que se dicte un pronunciamiento que “establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, de lo que se desprende que sólo la conclusión del proceso mediante la sentencia es el único momento en el que se puede afirmar que la presunción ha sido desvirtuada. Puede notarse que, en este caso, la vigencia y efectividad de la presunción de inocencia se extiende más en el tiempo y abarca la totalidad del proceso hasta su culminación, lo que no sucede con la regulación constitucional”.

 Es dable advertir, a la postre, que los derechos señalados y acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana,  “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, todos los derechos esenciales –como el de la presunción de inocencia– ,  innatos, exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano, serán reconocidos, aunque no aparezcan en la Carta Política Fundamental o en los convenios, acuerdos y tratados sobre derechos humanos.

La prueba ilícita y la presunción de inocencia

Conceptos y Significados de la Presunción de Inocencia

Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárdenas Rioseco señala que: "la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba".

La significación de la presunción de inocencia, como expresión concreta "representa una actitud emocional de repudio al sistema procesal inquisitivo de la Edad Media, en el cual el acusado debía comprobar la improcedencia de la imputación de que era objeto".

Los pensadores revolucionarios utilizaron para formular este principio fundamental del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, que tiene un fuerte contenido político en orden a garantizar la libertad del acusado frente al interés colectivo de la represión penal, dos vocablos que han sido la causa de la controversia doctrinal respecto de él: así, el primero de ellos, presunción, viene del latín présopmtion derivación de praesumtio-ónis, que significa idea anterior a toda experiencia; el segundo vocablo, inocencia, procede del latín innocens que significa virtuoso, calidad del alma que no ha cometido pecado.

Algunos juristas perciben al principio de inocencia como un axioma jurídico que establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, inherente a la persona, condición de derecho que se tiene frente al ius puniendi, la cual es una categoría a priori de la experiencia y que, por tanto, resulta absurdo que sea probada por quien goza de ella, debiendo ser acreditada su pérdida con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejerzan la función represiva del Estado, cuando un individuo lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos que la sociedad ha estimado valiosos dignos de protegerlos con la potestad punitiva de aquel".

Es necesario señalar que la presunción de inocencia representa una condición inherente a la persona que, en tanto sujeto de derecho, puede ser objeto de persecución penal por existir probabilísticamente la posibilidad infinitesimal de ser culpado de un delito, consecuencia que únicamente se alcanzaría si y solo si se logra el grado de incertidumbre suficiente, exigido en un ordenamiento jurídico dado, para adquirir la convicción de que la probabilidad infinitesimal que se tenía al inicio del proceso penal se ha incrementado de tal modo que, por elementos empíricos se ha transformado en la verdad procesal que se refleja en una sentencia definitiva condenatoria, verdad que aunque relativa, pues ella deviene de un razonamiento inductivo, es la única que se puede alcanzar y que como miembros de un Estado de Derecho se acepta tácitamente, ya que es el medio que se ha dado para proteger valores que se estiman esenciales.

Con lo anteriormente establecido, se tiene el fundamento de muchas instituciones procesales, como el in dubio pro reo o el onus probandi, entre otras, dado que si los órganos del Estado, encargados de llevar adelante la acción penal y la investigación de ella, no logran, por medio de elementos de convicción empíricos, acrecentar la probabilidad infinitesimal, que tiene una persona, de ser culpado de un crimen, se debe optar por considerar como verdad procesal la inocencia de aquella, pues es esta la condición la que goza de mayor grado de certeza.

Opinión: Teoría del fruto del árbol envenado

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Frutos del árbol envenenado
SOLEDAD MORILLO BELLOSO |  EL UNIVERSAL
viernes 18 de julio de 2014  12:00 AM
La teoría de los frutos del árbol envenenado es una metáfora que explica la imposibilidad de hacer uso de pruebas obtenidas de manera ilícita. Si la fuente -el árbol- está contaminado, lo que se derivé de ella, la fruta, también lo estará. La teoría hace uso de una clara figura literaria para marcar la ilicitud de las pruebas obtenidas mediante un acto ilícito.

 

Imaginemos que la policía entra en una casa y realiza un registro. Para hacerlo precisa de una correspondiente autorización suscrita por un ente judicial. Esto es la conocida "orden" de la que se habla en programas de televisión de policías, fiscales y jueces. Si al realizarlo la policía no cuenta con una orden emitida por un tribunal, estaría vulnerando un conjunto de derechos de la persona que habita en la casa, entre ellos el derecho a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria. Imaginemos que la policía procede al registro de una vivienda, oficina, comercio, sin la obligada autorización judicial y que al hacerlo halla pruebas de un delito -por ejemplo un asesinato- y además esas pruebas permiten determinar la culpabilidad de una persona (cuchillo ensangrentado, ropa de la víctima...). La "teoría de los frutos del árbol envenenado" impide que esas pruebas puedan ser utilizadas contra el presunto asesino pues el registro se realizó violando derechos fundamentales de éste; si el árbol -procedimiento del registro de la casa se hizo ilegalmente- está envenenado, los frutos -las pruebas obtenidas en ese registro ilegal- no se pueden comer, no se pueden utilizar como elementos probatorios. Se ha hecho hábito que el Gobierno pinche teléfonos, grabe conversaciones y las difunda por medios del Estado, sin orden judicial. Lo que se diga en esas grabaciones es fruto del árbol envenenado y ningún tribunal aceptaría estas pruebas. El asunto no es mero leguleyismo pues la orden judicial previa es garantía de que las pruebas obtenidas no serán alteradas, de ocurrir constituiría un delito. Pero el asunto de las grabaciones no persigue obtener evidencias con valor probatorio, sino el linchamiento político, que es un delito. Dado que ocurre en medios de público acceso, la Fiscalía puede actuar de oficio y proceder contra quienes al difundir grabaciones obtenidas ilegalmente se convierten en delincuentes. Más grave es el asunto por cuanto el delito lo cometen empleados del Estado a través de medios estatales.

Igualmente, cuando los anclas de los medios del Estado emprenden una campaña tendenciosa a favor de Hammas en el actual conflicto, sin presentar las otras dos visiones y atacando de verbo a Israel, no solo ejercen un periodismo carente de ética y profesionalismo, sino que están haciendo algo gravísimo, instigan a un posible linchamiento de los judíos que viven en Venezuela quienes en su mayoría son, ademas de judíos, venezolanos. De nuevo, como el delito es un hecho público, notorio comunicacional, la Fiscalía puede y debe actuar de oficio. No hacerlo pinta de cuerpo entero cómo una institución fundamental para la democracia como es la Fiscalía, es la primera en violar la ley y la Constitución. Y así proceden otras instituciones públicas. Es el Estado contra los ciudadanos. No hay que ser Einstein para concluir que han convertido a Venezuela en un árbol envenenado.