¿Cuál es el modo de conjugar el derecho del
Estado de investigar, enjuiciar y castigar con el derecho de los particulares a
preservar sus derechos fundamentales?
No se puede buscar la verdad vulnerándose las
libertades o derechos de las personas. En nuestro criterio, se rompería el
equilibrio que debe existir en toda civilización. Dejaría de tener valor e
importancia la seguridad jurídica que diferencia a un Estado Democrático de uno
completamente tiránico o autoritario. Sí el Estado castiga al delincuente por
infringir la Ley, qué legítima al administrador de justicia, o al mismo Estado,
para violarla.
Un
ilícito penal no justifica otro ilícito o hecho punible. Si el Estado quebranta
la Ley, en una averiguación penal, el investigado, ora imputado, ora acusado,
no debe ser sancionado. Cierto que el Estado tiene el derecho de castigar al
delincuente; pero éste, como cualquier otro ciudadano inocente, tiene derecho a
que se le respeten sus garantías constitucionales. Si permitiéramos la primacía
de la ilegal obtención de los medios probatorios sobre los derechos
fundamentales de las personas, estaríamos justificando el abuso y el atropello
policial; el maltrato y la tortura; dando pie a la persecución penal sin
importar para nada el quebrantamiento de los derechos o garantías fundamentales
de los miembros de la sociedad. En otras palabras, el respeto de la dignidad de
las personas se retrotraería al dominio del sistema inquisitivo, donde el fin
justificaba los medios, siendo una obsesión, la búsqueda de la verdad material
o histórica, convirtiéndose en regla: la tortura, autorizándose inclusive para
sacar una confesión del imputado.
No
tendría, indudablemente, comprensión alguna, las garantías y derechos
constitucionales, enunciados en nuestra Carta Magna, si las mismas no son
protegidas por el propio Estado. No en balde, el legislador patrio sentenció la
prohibición de la valoración de pruebas obtenidas o incorporadas al proceso al
borde o con desobediencia de las garantías fundamentales.
Toda
contravención que atente contra la dignidad y los derechos fundamentales del
hombre, no sólo es inaceptable, sino que se convierte en ilícito, y por lo
tanto, su valoración es inicua, ineficaz, inútil, por los órganos
jurisdiccionales.
¿Qué es, entonces, la prueba
ilícita?
La
doctrina y jurisprudencia, ha utilizado diferentes terminologías: prueba
ilegal, prueba prohibida, prueba irregular, prueba nula, prueba ilícita, y
otros más, que será punto de reflexión del autor de estos apuntes más adelante.
Por ahora, es de advertir que, desde la perspectiva general, el jurista
colombiano más importante del siglo XX, Dr. Hernando Devis Echandía , define
las pruebas ilícitas como:
“aquellas
que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral
y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y la
libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la
Constitución y la Ley amparan”
Conforme
a esta corriente doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen
únicamente en la transgresión de la norma procesal, sino en la desobediencia de
cualquier tipo o categoría de normas jurídicas, e incluso de principios
generales. Empero, no siempre el concepto de ilicitud en el plano demostrativo
se iguala con el de hecho punible. Por eso, para que un medio probatorio o la
recolección de un elemento de convicción sea calificado de ilícito no es
menester que la conducta encauzada a su obtención sea componente de infracción
penal, optando por una idea amplia de prueba ilícita.
Entonces,
teniendo claro que al verse compelida la norma constitucional se produce una
prueba ilícita, Denti citado por Miranda Estrampes , la define como “aquellas
que se obtuvieron mediante violación de derechos tutelados por normas diversas
y, en primer lugar, por normas constitucionales”. De allí que se considera
prueba ilícita a la obtenida no sólo mediante la infracción de normas
constitucionales, sino también mediante vulneración de normas con simple rango
de Ley.
Otra
de las concepciones concernientes a la prueba ilícita es la restrictiva, que se contrapone con las
anteriores, ya que suscribe el concepto de prueba ilícita a la conseguida o
practicada con violación de derechos elementales. En consecuencia, todos
aquellos recaudos o elementos probatorios que hayan sido obtenidos en
quebrantamiento de un derecho cardinal del mismo nivel o substancial que el
derecho a la prueba, será considerado ilícito.
Sin
embargo, el autor español, Dr. Orlando Alfonso Rodríguez, en su altísima obra,
Prueba Ilícita Penal , expresa que las pruebas no son perfectas, ya que
adolecen de alguna irregularidad por mínima que sea, y rechazarlas por
nimiedades, es caer en el absurdo o dar párvulo para que se reclamara una
inexistente nulidad patrocinado la impunidad. En razón de ello, el autor de La
Presunción de Inocencia conceptúa la prueba ilegal, en primer término, como
“las que prohíben la prueba por inconducencia, impertinencia o ineficacia” ,
vale acotar, cuando se recibe o admite un medio probatorio que se sabe de
antemano no posee cabida de generar conocimiento alguno en cuanto a la
consecución de la búsqueda de la verdad histórica o material; y en segundo
lugar conceptualiza la prueba ilícita, como aquella que se produce “ por
vulneración de un derecho o libertad fundamental individual”.
Ahora
bien, el constituyente venezolano no le da una designación exclusiva a la
prueba ilícita, sino que se limita a recriminar aquella que haya sido efectuada
con desafuero del debido proceso según lo preceptúa el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . No define o puntualiza
la prueba ilícita, no obstante si instaura el principio de la legalidad
probatoria. A pesar de ello, no pocos jueces y fiscales del Ministerio Público,
a sabiendas de flagrantes violaciones a la Carta Magna como al Código Orgánico
Procesal Penal, se hacen de la vista gorda, ignorando los postulados del
constituyente y lo preceptuado por el legislador, más pendiente de cuidar sus
puestos y sueldos, que ponderar la primacía de los fundamentales derechos y
garantías constitucionales de los ciudadanos. Hay que subrayar que la prueba
ilícita se comprende dentro de una sola de sus posibilidades, ya que se
relaciona única y exclusivamente a la prueba que por haber sido
inconstitucionalmente practicada se convierte en ilícita.
En
este aspecto el Dr. Roberto Delgado Salazar , concibe la prueba ilícita como la
“obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con
violación del debido proceso”, por lo cual, toda contravención a la legalidad
constitucional, “debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna”; en
tanto que el ex – Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia de Colombia, Dr. Edgar Saavedra Rojas, es del criterio que prueba
ilícita es “ aquella contraria a los valores superiores sobre los que se ha
erigido la sociedad y el Estado” la cual, “ al ser practicada vulnera
ordenamientos legales o el Superior, en relación con las garantías y derechos” consagrados
en la normativa de la Carta Política Fundamental.
¿Cuál es el momento procesal para declarar
la prueba como ilícita?
Según
el autor de Técnica Probatoria, Dr. Luis Muñoz Sabate, citado por el Dr.
Hildemaro González Manzur , la única posibilidad procesal de embestir la prueba
ilícita es en la fase de admisión, so pena de que si bien se logre a posteriori
su exclusión o desestimación, ya en el juzgador se ha producido el efecto
psicológico, y la única forma de garantizar la inefectividad de las pruebas
ilícitas, es impidiendo a toda costa que las mismas puedan incorporarse al
proceso a los efectos de evitar todo influjo psicológico en el ánimo del juez,
tesis que en nuestro país, es sostenida por el jurista Dr. José Luis Tamayo
Rodríguez .
Otros
autores, por otra parte, han señalado, que la prueba puede ser denunciada y
explorada en dos etapas procesales: en la fase intermedia y en la fase del
juicio oral y público. En la primera, obviamente, en la celebración de la
audiencia preliminar, donde el juez se conduce como “fiscal” del fiscal del
Ministerio Público; pues, entre sus facultades está la del control judicial,
que no es otra cosa que supervisar y controlar, ora en la fase introductoria o
de investigación , y de dirigir y decidir, ora en la etapa intermedia, esto es,
en el momento de la conmemoración de la audiencia preliminar; y en la fase del
juicio oral y público, las partes pueden oponerse a la realización de
determinada prueba, por considerarla ilegal, máxime aun cuando el juez de control
no se pronunció al respecto, pudiendo exponer tanto en la apertura como en las
conclusiones la ilegalidad de la prueba; fuera de que, al concluir el juicio,
el Juzgador o los Juzgadores-en caso de Tribunales Mixtos o Colegiados- les
corresponderá analizar las pruebas evacuadas o materializadas, y decidir cuáles
le sirven para fundar su sentencia.
En
síntesis, tomando el concepto constitucional inserto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las designaciones
que se esgrimen para designar la evidencia probatoria entran similarmente en
una misma concepción , porque es irrebatible que si el Constituyente lo que
pretende es recriminar todo medio de convicción que se efectúe dentro de
cualquier proceso con infracción de los requerimientos, exigencias o
precauciones constituidas en la Ley para su realización o aproximación, hay que
dar la razón que todos los nombres mencionados para la prueba ilícita o
prohibida, pueden estar implícitos dentro del mismo. Luego, es lógico advertir
que, si la locución prueba prohibida puede tener una indicación disímil
comparándola con otros calificativos, por estar recriminada sistemáticamente es
potencialmente una prueba ilícita.
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