viernes, 14 de agosto de 2015

RESUMEN DEL MODULO

La prueba es el eje transversal del proceso. En realidad, si hay una razón por la cual existe un proceso, es porque existe un derecho a la prueba. Siendo pues la prueba el motor que permite el avance del proceso para la consecución de sus fines, y en el entendido de que todo proceso debe respetar sus propios principios, surge la necesidad de delimitar la validez en cuanto a la obtención de esos medios de información que pretenden ser sometido a la cognición judicial. Al respecto, Carmelo Borrego sostiene lo siguiente: “En teoría el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para el establecimiento de la responsabilidad criminal mediante la comprobación de un delito. Dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del enjuiciamiento penal”. (Garantías Constitucionales y Pruebas Penales, editorial Livrosca, pág. XI).

La prueba es el elemento procesal más susceptible de ser alterado, en su manipulación la cual se da en varios momentos uno es cuando se forma, otro al aplicarla y finalmente en el momento de la decisión judicial. La prueba en materia penal es sinónimo de garantía y como tal debe manejarse tanto en la fase de formación (normalmente en sede policial) como al introducirla en el proceso y finalmente al momento de apreciarle por parte del juzgador quien debe decidir conforme a los más estrictos criterios dentro de los parámetros de la libre convicción.

Cuando el juzgador basa su decisión en una prueba ilícita no viola la norma que disciplina el método para adquirir, aplicar o valorar la prueba sino que viola directamente la norma que lo vincula a juzgar conforme a pruebas legítimas, a decidir conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal.

Nuestro legislador estipulo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, en tal sentido el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 197, establece como pilar fundamental del tema estudiado que “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”, por lo que ninguna prueba ilícita será admitida en el proceso penal venezolano, lo que trae consecuencialmente como resultado que dicha prueba sea nula.

En Venezuela se establece la inadmisibilidad de la prueba ilícita, por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la inadmisibilidad en Venezuela de la prueba ilícita, se acogió la Doctrina de los Frutos del árbol envenenado, en la cual, la prohibición de valoración de la prueba ilícita debe alcanzar no sólo a la prueba obtenida ilícitamente sino también a todas aquellas pruebas que aun obtenidas o practicadas de forma lícita tengan su origen en la primera.

En este estudio de la prueba ilícita se ha procurado evidenciar que la: Regla de Exclusión y Doctrina de los Frutos del Árbol Envenenado no es un tecnicismo jurídico para lograr impunidad, sino un mecanismo procesal con rango constitucional para excluir del proceso penal las pruebas obtenidas o incorporadas con violación a garantías constitucionales.

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